El sector belleza ha movido este último año 2016, en inversión publicitaria, más de 350 millones de euros.
Ahora bien, la actividad publicitaria y promocional de los productos de belleza, y en particular de los productos cosméticos, está sometida no sólo a un marco legal y regulatorio general y específico, al que seguidamente haremos referencia, sino a normas deontológicas del sector (marco auto-regulatorio).
El Reglamento (UE) nº 1223/2009, sobre productos cosméticos establece que la “Persona Responsable”, esto es, la empresa que comercializa los productos cosméticos bajo sus propias marcas; independientemente de que su diseño y fabricación los haya realizado un tercero, debe asegurarse, más allá del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que asume en relación con la seguridad de los productos, de tener debidamente soportadas las alegaciones y reivindicaciones referidas a las cualidades o propiedades de los productos, que se comuniquen en el etiquetado y en la publicidad o promoción de sus productos. En este sentido, la empresa y marca que comercialice los productos cosméticos en cuestión, deberá confirmar con el fabricante y/o con un tercero adecuado a tal fin, que las referidas alegaciones y reivindicaciones que se pretendan comunicar, están suficientemente soportadas, a través de evidencias claras y adecuadas, que demuestren las prestaciones o funciones informadas, ya sea a través de estudios experimentales o de test de percepción de consumidores.
El art. 2 del Reglamento (UE) nº 655/2013, por el que se establecen los criterios comunes a los que deben responder las reivindicaciones relativas a los productos cosméticos, es más claro aún, cuando, de forma expresa, impone a la “Persona Responsable” (la marca) la obligación de velar por que la redacción de las reivindicaciones sobre los productos cosméticos cumplan los criterios a que se refiere su Anexo I, y sea coherente con la documentación que las justifique; documentación ésta que deberá formar parte del “Dossier Técnico” del producto cosmético en cuestión.

Y ello, sin perjuicio, por otro lado, de tener en cuenta y cumplir la normativa sobre publicidad y competencia desleal, y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Tampoco debemos olvidar la virtualidad de los Códigos Deontológicos existentes ya que su incumplimiento, en el caso de que la marca esté adherida a éstos, no sólo puede comportar consecuencias o responsabilidades en dicho ámbito, sino que dicho incumplimiento se podrá considerar como un acto de engaño y desleal, conforme establece el art. 5.2. de la Ley de Competencia Desleal, conforme al redactado otorgado por la Ley 29/2009, antes referida.
En la actualidad los principales Códigos Deontológicos aplicables al sector cosmético son, por un lado, el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol; y el Código de Autorregulación para una Comunicación Responsable en el sector de perfumería y cosmética.


